Rentas procedentes del arrendamiento no sometidas a retención

Las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta son aquellas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos excepto:

 

  • Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
  • Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.
  • Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

En relación con esta última causa de exoneración cabe señalar lo siguiente:
El grupo 861 de la sección 1ª de las tarifas del impuesto clasifica la actividad de alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana, dividiéndose en dos epígrafes:
El epígrafe 861.1, de “Alquiler de viviendas”, que comprende, según su nota 1ª, el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
El epígrafe 861.2, de “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, que comprende, según su nota 1ª, el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
Ambos epígrafes tienen asignada una cuota nacional de 0,10 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles comprendidos en cada uno de los epígrafes a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
La cuota correspondiente a cada uno de los epígrafes del grupo 861 es de tipo nacional, de modo que para su cálculo el sujeto pasivo sumará el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de todos los inmuebles de naturaleza urbana comprendidos en cada uno de los epígrafes, que destine al arrendamiento o subarrendamiento, y con independencia del título por el que posea los mismos (derecho de propiedad, arrendamiento financiero, alquiler, usufructo, etc.) y, a dicha suma, le aplicará el 0,10 por 100 para el cálculo de la cuota del epígrafe correspondiente.

No obstante, en virtud de la nota 2ª de los epígrafes 861.1 y 861.2, los sujetos pasivos cuyas cuotas por cada epígrafe sean inferiores a 601,01 euros, o lo que es lo mismo, si el valor catastral de los inmuebles objeto de alquiler comprendidos en cada uno de los epígrafes es inferior a 601.012,10 euros, tributarán por cuota cero.

La regla 15ª de la Instrucción del impuesto establece en su apartado 1 que “cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.”
Además y como indica el último párrafo del artículo 75.3.g) del Reglamento del Impuesto será el arrendador quien deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito.

http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=14972&Consulta=.EN+FECHA-SALIDA+%2801%2F09%2F2009..30%2F09%2F2011%29+.Y+.EN+NORMATIVA+%28RD%29&Pos=2

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