Cierre contable y fiscal 2011 (6)

28. Exención de dividendos y rentas de participaciones en entidades no residentes

Para eliminar la doble imposición internacional se utilizan dos métodos, el de exención y el de deducción en cuota, siendo optativos.

Para que el dividendo o la renta generada en la transmisión de participaciones en entidades no residentes los podamos dejar exentos es preciso que el porcentaje de participación directo o indirecto en la filial sea de, al menos, un 5%, y se haya poseído un año antes de la distribución o transmisión. En el caso del dividendo también se puede dejar exento aunque no se haya poseído con el año de antelación si el plazo, que resta hasta que se complete, se cumple manteniendo la participación después.

Asimismo se requiere que la filial no residente haya sido gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a nuestro Impuesto sobre Sociedades y que los beneficios obtenidos procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Cuando la renta se produce al transmitir las participaciones de la no residente hay que tener en cuenta que el beneficio de la exención también puede aplicarse si se produce la plusvalía por la disolución de la entidad o por la separación de socios. No obstante, si previamente la entidad hubiese corregido el valor de la participación por deterioro, se pueden presentar dos situaciones: si la renta obtenida es menor que la corrección de valor, habrá que integrarla y, si es al contrario, que es superior, se integra la renta hasta la corrección efectuada en su día y, por el resto, queda exenta.

Por lo tanto, en el proceso de cierre debemos identificar los ingresos por dividendos o las rentas obtenidas de transmisión de participaciones en filiales no residentes para, en su caso, realizar un ajuste negativo al resultado contable.

29. Deducción por doble imposición internacional de dividendos

La deducción a practicar es el impuesto efectivamente pagado por la filial no residente por los beneficios que se reparten, debiéndose cumplir los siguientes requisitos: el porcentaje de participación directo e indirecto ha de alcanzar, al menos, el 5%, debiendo haber estado en posesión del mismo durante el año anterior a la fecha en que sea exigible el dividendo o, en caso contrario, completar ese plazo a posteriori manteniendo la participación.

Conviene advertir que esta deducción es compatible con la que puede practicar la entidad que percibe los dividendos por doble imposición jurídica internacional cuando la matriz sujeta por obligación personal soportó el tributo extranjero con motivo de la distribución de dividendo. Dicha deducción se cuantifica por la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo satisfecho en el extranjero por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al nuestro o la cuota íntegra que le correspondería pagar en España si hubiera obtenido aquí dichas rentas. No obstante, la suma de ambas deducciones tiene como límite la cuota íntegra que correspondería pagar en dichas rentas. No obstante, la suma de ambas deducciones tiene como límite la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas sin que el exceso sobre el mismo tenga la consideración de gasto deducible.

Es importante decir que, como el régimen de corrección de la doble imposición (exención y deducción) es optativo siempre que se cumplan los requisitos, el cierre es el momento de evaluar la mejor opción, sin que ésta pueda modificarse con posterioridad.

30. Corrección de la doble imposición cuando existen sucursales en el extranjero

En este caso también se podrá utilizar el método de exención de la renta obtenida por el establecimiento permanente en el extranjero siempre que los ingresos del ejercicio provengan, al menos en un 85%, de rentas empresariales obtenidas en el extranjero; que no esté residenciado en un paraíso fiscal; y que haya sido gravado con un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al nuestro.

Si se opta por la deducción por doble imposición, el importe deducible será la menor cantidad de dos: el importe efectivo del impuesto satisfecho en el extranjero o el de la cuota íntegra que se hubiera satisfecho en España si se hubieran obtenido aquí dichas rentas.

31. Bases imponibles negativas a compensar

La base imponible negativa de un período se puede compensar en los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

Por lo tanto, en ejercicios iniciados en 2011 la base imponible más antigua que se puede compensar es la de ejercicios iniciados en 1996.

Sin embargo, este plazo se amplía a 18 años para las bases generadas en ejercicios iniciados en 2011, ampliándose también a 18 años el plazo para compensar las bases negativas que estén pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012, la de 1997 por ejemplo.

Por otra parte, para los períodos iniciados dentro de 2011, 2012 y 2013, para los sujetos pasivos con volumen de operaciones, en los 12 meses anteriores al inicio de esos períodos, superior a 6.010.121,04 euros, se limita la compensación de las bases negativas de ejercicios anteriores a los siguientes porcentajes:

  • Si el importe neto de la cifra de negocios de los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo llega o supera los 20 millones de euros, sin alcanzar 60 millones de euros, la base negativa a compensar, como máximo, será el 75% de la base imponible previa a la compensación.
  • Si el importe neto de la cifra de negocios mencionado llega o supera los 60 millones de euros, el límite de compensación es el 50% de la base imponible previa.

Naturalmente, esta limitación ya ha tenido incidencia en el pago fraccionado de 2011 realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la norma que la estableció, el 20 de agosto de 2011.

Por último, recordaros que, para poder compensar las bases imponibles negativas, es preciso haberlas declarado y acreditar la procedencia y cuantía de las mismas con la contabilidad y los soportes documentales, aunque el ejercicio haya prescrito.

32. Tipos de gravamen

Los aplicables en 2011 pueden resumirse en el siguiente cuadro:

 

SUJETO PASIVO 2010
(%)
En general 30
Entidades de reducida dimensión 25/30
Micropymes con mant. empleo 20/25
Cooperativas fiscalmente protegidas 20
Cajas rurales, mutuas de seguros, cooperativas de crédito y mutualidades de previsión social 25
Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento 25
Entidades parcialmente exentas 25
Comunidades titulares de montes vecinales en mano común 25
Entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002) 10
Sociedades y fondos de inversión: 1
Fondos de pensiones 0
Sociedades de hidrocarburos 35
Entidad Zona Especial Canaria (ZEC) 4

 

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