IRPF 2011 Ganancias y pérdidas patrimoniales

Anteriormente hemos tratado las ganancias que no se consideran como tal o que están exentas, pero también se prevén una serie de pérdidas que no se computan:

  • Las no justificadas: el contribuyente deberá probar tanto la existencia real de la pérdida como la causa y cuantía de la misma. Si no lo puede hacer, no se admitirá el cómputo de ésta.
  • La producidas por consumo: no se considera la pérdida derivada del consumo de bienes ni la originada por la pérdida de valor por el uso de bienes duraderos, por ejemplo, la derivada de la pérdida de valor por el uso de un vehículo.
  • Las originadas por transmisiones lucrativas.
  • La producidas en el juego: las ganancias originadas en el juego de azar y apuestas tributan, excepto aquellas declaradas expresamente exentas por el artículo 7 de la LIRPF.
  • La originadas por transmisión de elementos patrimoniales si se vuelven a adquirir en el plazo de un año.
  • Las derivadas de la transmisión de valores que cotizan si el contribuyente adquirió valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión.
  • Los que deriven de transmisión de valores que no cotizan si se adquieren valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión. En este caso, puede ocurrir que esta recompra se realice una vez finalizado el plazo de declaración del ejercicio en que se computó la pérdida patrimonial, por lo que habrá de presentarse declaración complementaria (con intereses de demora) en el plazo comprendido entre la fecha de recompra y el del fin del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período en que se realice la adquisición.

Cálculo de la ganancia o pérdida en el caso de transmisiones onerosas

El cálculo se realiza por diferencia entre el valor de transmisión (importe real de venta, o el de mercado si fuera superior, menos los gastos pagados por el transmitente) y el valor de adquisición, que será el real de adquisición o el asignado en Sucesiones y Donaciones (sin que pueda superar el valor de mercado), más las inversiones y mejoras, más los gastos inherentes a la adquisición menos las amortizaciones deducidas fiscalmente (en caso de bienes arrendados o afectos a actividades económicas). Además si se trata de bienes inmuebles, en el cálculo del valor de adquisición operando sobre el valor de adquisición, las mejoras y las amortizaciones, hay que tener en cuenta los coeficientes de actualización que, cada año, establece la Ley de Presupuestos. Si son inmuebles afectos a actividades económicas se aplican los coeficientes previstos para el Impuesto sobre Sociedades.

Cálculo en el caso de transmisiones lucrativas intervivos

El valor de adquisición será el mismo que el del punto anterior, y el de transmisión será el asignado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder el valor de mercado.

Cuando se adquieren bienes a título lucrativo, el valor de adquisición es el importe real que resulta de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si se adquieren varios bienes por herencia, satisfaciendo el Impuesto sobre Sucesiones, al valor según ese Impuesto habrá que añadir la parte proporcional de la cuota satisfecha. La forma de repartir ese impuesto entre los bienes será aplicando el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable correspondiente a cada bien o derecho. En el caso de adquisición por vía sucesoria de participaciones en una empresa familiar, por lo tanto, para calcular el valor de adquisición se aplicará el tipo medio al valor de las participaciones después de aplicar la reducción correspondiente.

Otras peculiaridades

Cuando un bien fue adquirido antes de 31 de diciembre de 1994, la parte de la ganancia generada teóricamente hasta el 19 de enero de 2006 inclusive se puede recortar con los llamados “coeficientes de abatimiento” que, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho transmitido (inmuebles, acciones con cotización oficial o resto de bienes y derechos) y del tiempo transcurrido desde la adquisición hasta 31 de diciembre de 1994, puede hacer incluso que no tribute dicha ganancia.

Cuando vendemos un inmueble, y antes hemos recibido una señal o firmado un contrato privado, la fecha de transmisión es aquella en la que se ha entregado, lo cual sucede, normalmente, cuando se firma la escritura pública.

La ganancia o la pérdida patrimonial se ha de imputar en el año en el que se produzca la transmisión aunque, en el supuesto de operaciones a plazo, existe la posibilidad de imputarla a medida que se efectúan los cobros, lo cual nos puede ayudar a diferir la tributación.

Transmisión de vivienda habitual

La ganancia obtenida en la transmisión de la vivienda habitual no se grava a condición de reinvertir la totalidad del importe obtenido, con la posibilidad de que no tribute solo parte de la plusvalía cuando la reinversión es parcial.

No será aplicable la exención a la parte de la transmisión de una vivienda efectuada por el cónyuge separado o divorciado cuando haga más de dos años que dejó de habitarla, aunque lo hayan hecho el otro cónyuge e hijos y él haya seguido pagando el préstamo utilizado para adquirirla.

Integración en la renta del ahorro

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se integran en la renta del ahorro cuando derivan de una transmisión, tributando al tipo del 19-21% cualquiera que sea el período de generación. Por el contrario, si no derivan de una transmisión, estas ganancias y pérdidas van a la base general, para ser gravadas con la tarifa progresiva. No se considera que deriven de una transmisión los premios o ciertas indemnizaciones. La Administración interpreta que tributará a tarifa general la indemnización percibida por el vendedor cuando el comprador de un inmueble dio una señal y luego desiste de la operación, o la obtenida del promotor por retraso en la entrega del inmueble, y se considera que proviene de una transmisión la indemnización que el inquilino percibe del propietario de un piso por resolver un contrato de arrendamiento.

Subvenciones para adquisición de vivienda

Conviene recordar que las subvenciones percibidas para adquirir vivienda son ganancias patrimoniales y que tributan con el resto de renta general (a tarifa). No obstante, si se trata de ayudas estatales directas a la entrada percibidas en pago único, se pueden imputar, por cuartas partes, en el ejercicio de su percepción y en los 3 siguientes. Igual consideración, como ganancias patrimoniales gravadas a tarifa tienen otro tipo de percepciones como la renta básica de emancipación.

 

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