Limitaciones a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

No es de aplicación, en el IS, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en un proceso de reestructuración empresarial cuando el adquirente ostenta el 100 por 100 de la entidad disuelta.

El tema que se plantea en el TEAC es que una entidad realiza una operación de absorción impropia adquiriendo en bloque el patrimonio de cuatro sociedades cuyas acciones ya le pertenecían al 100 por 100. Entre los activos adquiridos se encuentran edificios y garajes.

La cuestión que se plantea es si la mera adjudicación por el recurrente de los inmuebles contabilizados en las sociedades absorbidas constituye un supuesto de reinversión en elementos del inmovilizado material, a los efectos de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Para el Tribunal no se produce ninguna reinversión y, por consiguiente, no procede la deducción mencionada. El recurrente, antes de producirse la operación de absorción, ya ostentaba la titularidad de los inmuebles ya que de forma indirecta poseía todas las acciones de las entidades absorbidas. En este caso no existe transmisión de la propiedad ni poder de disposición de los activos al no cambiar los bienes de propietario. Lo que el legislador pretende, con este beneficio fiscal, es incentivar la inversión mediante la adquisición de otros bienes para estimular la renovación de los activos empresariales.

 

Be Sociable, Share!
Esta entrada fue publicada en fiscal. Guarda el enlace permanente.

Los comentarios están cerrados.