Ley de Emprendedores. Régimen especial del criterio de caja

Se ha hecho público el Texto del Anteproyecto de Ley de Emprendedores, una de las medidas estrellas es el Régimen especial del criterio de caja en el IVA (aplicable a partir de 01-01-2014), que facilita el ingresar el iva cuando se cobre la factura, no cuando se emita.

En un primer resumen hacemos un análisis de los requisitos para desarrollar el régimen especial del criterio de caja.

Requisitos subjetivos de aplicación

Podrán aplicar este régimen los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no supere 2.000.000€. Se excluye a los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo, respecto de un mismo destinatario durante el año natural, superen la cuantía que se determine reglamentariamente.

A tener en cuenta:

  • Cuando se inicie la actividad dentro del año natural anterior el importe del volumen de las operaciones se elevará al año. Se puede aplicar el año de inicio de la actividad.
  • Para determinar el volumen de operaciones se incluirán aquéllas respecto de las cuales se hubiera producido el devengo del Impuesto, siempre que no se le hubiera aplicado el régimen especial de caja.

Opción por el régimen especial: se optará como establezca el Reglamento. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia y la renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

Requisitos objetivos de aplicación:

El régimen especial se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo, salvo que aplique alguno de los siguientes regímenes especiales:

  • Régimen simplificado
  • Régimen de la agricultura, ganadería y pesca
  • Régimen del recargo de equivalencia
  • Régimen del oro de inversión
  • Régimen de servicios prestados por vía electrónica
  • Régimen de grupo de entidades

No será de aplicación este régimen cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:

  • Entregas exentas por exportaciones de bienes y las operaciones asimiladas a las exportaciones
  • Entregas exentas relativas a las zonas francas, depósitos y otros depósitos, regímenes aduaneros y fiscales
  • Entregas exentas de bienes destinados a otro Estado miembro
  • Importaciones y operaciones similares a las importaciones
  • Adquisiciones intracomunitarias de bienes
  • Los supuestos de inversión del sujeto pasivo
  • Autoconsumo de bienes y las operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios

Devengo y repercusión:

El Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Si este no se ha producido, el devengo se produce a 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

La repercusión del Impuesto deberá efectuarse en el momento de la expedición y entrega de la factura, pero se entenderá producida en el momento del devengo por el criterio de caja.

Deducción de las cuotas soportadas:

El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial del precio de los importes efectivamente satisfechos o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Las cuotas soportadas se deberán consignar en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya pagado las cuotas deducibles o haya nacido el derecho a su deducción o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de 4 años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho, caducando el mismo de no ejercerse en dicho plazo.

Renuncia o exclusión del régimen: cuando se produce se mantienen las normas reguladoras en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia.

Atención Para los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial destinatarios de las operaciones realizadas bajo el régimen especial: el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial de caja, que sean destinatarios de las operaciones acogidas al régimen especial, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes satisfechos o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Modificación de la base imponible por créditos incobrables: cuando los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja modifiquen la base imponible, por insolvencia del deudor, en ese momento se producirá el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor, acogido al régimen especial, por las cuotas pendientes de deducción en la fecha en que se realice la modificación de la base imponible.

Auto de declaración de concurso: cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial, o bien los sujetos pasivos destinatarios de las operaciones de un sujeto acogido entren en concurso, en la fecha del auto de declaración de concurso se producirá:

El devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen especial que estuvieran pendientes de devengo a la fecha del auto.

El nacimiento del derecho a la deducción de la cuotas soportadas por el sujeto pasivo respecto de las operaciones en las que haya sido destinatario y a las que haya sido de aplicación el régimen especial que estuvieran pendientes de deducción y pago, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de 1año para deducirlas.

El nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial respecto de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial que estuvieran pendientes de deducción y pago y que no hubiera transcurrido el plazo de 1 año.

El concursado deberá declarar las cuotas devengadas y ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación que se prevea en la norma reglamentaria.

Foto: morguefile.com
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