{"id":1883,"date":"2011-07-22T09:30:08","date_gmt":"2011-07-22T08:30:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.nostrum.es\/blog\/?p=1883"},"modified":"2011-07-11T10:30:56","modified_gmt":"2011-07-11T09:30:56","slug":"consulta-tratamiento-fiscal-del-leasing","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/2011\/07\/22\/consulta-tratamiento-fiscal-del-leasing\/","title":{"rendered":"Consulta.Tratamiento fiscal del leasing"},"content":{"rendered":"<p><strong>N\u00famero Consulta: <\/strong>V0946-11<br \/>\n<strong>\u00d3rgano:<\/strong>SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<br \/>\n<strong>Fecha de salida:<\/strong>11\/04\/2011<br \/>\n<strong>Normativa:<\/strong>Ley 35\/2006, Art. 28-1; TRLIS, Arts 10-3 y 115<br \/>\n<strong>Descripci\u00f3n de los Hechos:<\/strong>(Se describen en la cuesti\u00f3n planteada).<br \/>\n<strong>Cuesti\u00f3n planteada:<\/strong>Tratamiento fiscal del leasing para un empresario en estimaci\u00f3n directa simplificada que cumple los criterios espec\u00edficos para las microempresas a que se refiere el Real Decreto 1515\/2007, de 16 de noviembre.<br \/>\n<strong>Contestaci\u00f3n completa:<\/strong>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 28.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, el rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas se determinar\u00e1 seg\u00fan las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el art\u00edculo 30 para la estimaci\u00f3n directa.<br \/>\nPor su parte, el art\u00edculo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo (BOE del 11 de marzo), dispone que \u201cen el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa la base imponible se calcular\u00e1 corrigiendo, mediante la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, en las dem\u00e1s leyes relativas a dicha determinaci\u00f3n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas\u201d.<br \/>\nContablemente, el Real Decreto 1515\/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Peque\u00f1as y Medianas Empresas y los criterios contables espec\u00edficos para microempresas, en relaci\u00f3n con las operaciones de arrendamiento financiero, establece el art\u00edculo 4.3 que los arrendatarios de los acuerdos de arrendamiento financiero u otros de naturaleza similar que no tengan por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables, contabilizar\u00e1n las cuotas devengadas en el ejercicio como gasto en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<br \/>\nFiscalmente, el art\u00edculo 115 del TRLIS regula el tratamiento de los contratos de arrendamiento financiero que cumplan los requisitos a que se refiere la Disposici\u00f3n Adicional 7\u00aa de la Ley 26\/1988 de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervenci\u00f3n de Entidades de Cr\u00e9dito, indicando en su apartado 1 que a tales contratos les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el mismo. Dicho precepto establece lo siguiente:<br \/>\n\u201c5. Tendr\u00e1, en todo caso, la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora.<br \/>\n6. La misma consideraci\u00f3n tendr\u00e1 la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperaci\u00f3n del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condici\u00f3n concurra s\u00f3lo en una parte del bien objeto de la operaci\u00f3n, podr\u00e1 deducirse \u00fanicamente la proporci\u00f3n que corresponda a los elementos susceptibles de amortizaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.<br \/>\nEl importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no podr\u00e1 ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortizaci\u00f3n lineal seg\u00fan tablas de amortizaci\u00f3n oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso ser\u00e1 deducible en los per\u00edodos impositivos sucesivos, respetando igual l\u00edmite. Para el c\u00e1lculo del citado l\u00edmite se tendr\u00e1 en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.<br \/>\nTrat\u00e1ndose de los sujetos pasivos a los que se refiere el cap\u00edtulo XII del t\u00edtulo VII, se tomar\u00e1 el duplo del coeficiente de amortizaci\u00f3n lineal seg\u00fan tablas de amortizaci\u00f3n oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.<br \/>\n7. La deducci\u00f3n de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estar\u00e1 condicionada a su imputaci\u00f3n contable en la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n9. Lo previsto en el art\u00edculo 11.3 de esta Ley no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente art\u00edculo.<br \/>\n(\u2026)\u201d<br \/>\nDe acuerdo con este precepto, caso de que el contrato de arrendamiento financiero cumpla todos los requisitos establecidos en el referido art\u00edculo 115 del TRLIS, el r\u00e9gimen fiscal aplicable es el regulado en dicho precepto, sin que sea de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 11.3 del TRLIS, es decir, con independencia de cual sea el criterio contable sobre el registro de esta operaci\u00f3n, a efectos fiscales es deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora as\u00ed como la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperaci\u00f3n del coste del bien, de manera la cantidad deducible correspondiente a esa parte no podr\u00e1 ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el triple del coeficiente de amortizaci\u00f3n lineal seg\u00fan tablas de amortizaci\u00f3n oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien, en la medida en que se dar\u00edan las condiciones de las empresas de reducida dimensi\u00f3n a que se refiere el cap\u00edtulo XII del t\u00edtulo VII del TRLIS.<br \/>\nEn definitiva, caso de que el gasto contabilizado por la aplicaci\u00f3n del criterio contable de las microempresas no exceda de la cantidad l\u00edmite deducible resultante de aplicar el criterio establecido en el citado art\u00edculo 115 del TRLIS, todo el gasto contable ser\u00eda fiscalmente deducible. En caso contrario, el exceso del gasto contable sobre la cantidad l\u00edmite deducible no se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de la actividad econ\u00f3mica de dicho per\u00edodo impositivo.<br \/>\nLo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art\u00edculo 89 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00famero Consulta: V0946-11 \u00d3rgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas Fecha de salida:11\/04\/2011 Normativa:Ley 35\/2006, Art. 28-1; TRLIS, Arts 10-3 y 115 Descripci\u00f3n de los Hechos:(Se describen en la cuesti\u00f3n planteada). 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