{"id":2398,"date":"2011-12-29T09:44:30","date_gmt":"2011-12-29T08:44:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.nostrum.es\/blog\/?p=2398"},"modified":"2011-12-25T21:48:07","modified_gmt":"2011-12-25T20:48:07","slug":"cierre-contable-y-fiscal-2011-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/2011\/12\/29\/cierre-contable-y-fiscal-2011-4\/","title":{"rendered":"Cierre contable y fiscal 2011 (4)"},"content":{"rendered":"<h2>18. Deterioro de la cartera de empresas del grupo, multigrupo y asociadas.<\/h2>\n<p>En este caso la normativa fiscal es m\u00e1s generosa que la contable a la hora de reconocer p\u00e9rdidas en estas participaciones. Si bien mercantilmente se reconocer\u00e1 la p\u00e9rdida cuantificada por la diferencia entre el valor contable de la filial y la parte proporcional del patrimonio neto de la participada corregido por las plusval\u00edas t\u00e1citas existentes a la fecha de valoraci\u00f3n, fiscalmente se permite deducir la diferencia, proporcional a la participaci\u00f3n, entre los fondos propios al inicio y al final del per\u00edodo impositivo, cuando el valor de la participaci\u00f3n, minorado por las cantidades deducidas en per\u00edodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios al cierre corregido en el importe de las plusval\u00edas t\u00e1citas que existan en el momento de la adquisici\u00f3n y subsistan.<\/p>\n<p>A estos efectos se tiene en cuenta toda la cadena de participadas, tambi\u00e9n a la hora de corregir los fondos propios por los gastos del ejercicio no deducibles que se han de tener en cuenta en este c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>Es destacable el criterio de la DGT de que cuando se calcula la diferencia de fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio se debe atender al tipo de cambio vigente en ambos momentos y, si acaso el impacto negativo del tipo de cambio excede al efecto positivo de los resultados de la entidad no residente, por la consideraci\u00f3n global de ambos efectos puede producirse al ajuste fiscal negativo.<\/p>\n<h2>19. Quita en un proceso concursal<\/h2>\n<p>Si nuestra empresa tiene un cr\u00e9dito contra una entidad que se encuentra en concurso de acreedores y se aprueba el convenio con una quita, el tratamiento que habr\u00e1 de darse difiere seg\u00fan que el cr\u00e9dito resultante, tras la quita, sea sustancialmente diferente, lo que sucede si el valor actual de los flujos de efectivo difiere en m\u00e1s de un 10% del cr\u00e9dito original, o que no difiera en m\u00e1s de un 10%.<\/p>\n<p>Si nos encontramos en la primera situaci\u00f3n el acreedor habr\u00e1 de reconocer un gasto por la diferencia, aunque posiblemente, si hab\u00eda deteriorado, el cr\u00e9dito se ver\u00e1 compensado en parte por la recuperaci\u00f3n del mismo. En la segunda situaci\u00f3n simplemente se modificar\u00e1 el tipo de inter\u00e9s efectivo al que se reconoce el ingreso financiero durante la vida del cr\u00e9dito.<\/p>\n<h2>20. Imputaci\u00f3n temporal de gastos<\/h2>\n<p>En principio, el criterio contable y fiscal de imputaci\u00f3n es el mismo, el devengo. Por ello, en el cierre del ejercicio tendremos que prestar atenci\u00f3n a si se han periodificado correctamente los gastos, ya que puede ocurrir que tengamos algunos contabilizados que en todo o en parte corresponden a uno posterior. Igualmente deberemos revisar la cuenta de gastos anticipados por si tuvi\u00e9ramos que abonarla contra el gasto correspondiente a este per\u00edodo.<\/p>\n<p>Algo parecido puede suceder, pero al rev\u00e9s, cuando se ha producido un gasto del que a\u00fan no hemos recibido la factura, en ese caso deberemos contabilizarlo con abono a la cuenta acreedora que corresponde.<\/p>\n<p>La norma fiscal, a\u00fan siguiendo con car\u00e1cter general como hemos dicho el criterio de devengo, permite algunas excepciones.<\/p>\n<p>Por ejemplo permite la imputaci\u00f3n de un gasto, devengado y no contabilizado en ejercicio anterior, en el per\u00edodo en que se contabiliza, siempre que ello no produzca una tributaci\u00f3n inferior a la que se hubiera producido aplicando correctamente el principio de devengo. Adem\u00e1s, a estos efectos se considera que la tributaci\u00f3n es inferior cuando el devengo del gasto se produjo en un per\u00edodo prescrito.<\/p>\n<p>A este respecto conviene precisar que la DGT tiene el criterio de no admitir un ajuste negativo en ejercicio posterior al que lo permita la norma fiscal. Este ser\u00eda el caso de una empresa de reducida dimensi\u00f3n (ERD) que no hubiera utilizado la opci\u00f3n de aplicar la amortizaci\u00f3n acelerada de un inmovilizado en el a\u00f1o n y quisiera recuperar ese gasto fiscal en el ejercicio n+1.<\/p>\n<p>En todo caso, si no se hace uso de la mencionada excepci\u00f3n, cabr\u00eda la posibilidad de que se instara la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del ejercicio en el que se deveng\u00f3 el gasto, solicitando en su caso devoluci\u00f3n de ingresos indebidos y, en el periodo en el que se advierte el error probablemente no habr\u00eda que hacer nada, dado que, contablemente, el error se deber\u00eda subsanar con un cargo a cuenta de reservas.<\/p>\n<h2>21. Imputaci\u00f3n temporal de ingresos<\/h2>\n<p>Algo similar a lo comentado en el apartado anterior habr\u00e1 que hacer respecto a los ingresos que, asimismo, en principio, rigen su imputaci\u00f3n contable y fiscal por el devengo.<\/p>\n<p>Cuando termina el per\u00edodo tendremos que ver si tenemos contabilizados ingresos que, en todo o en parte, a\u00fan no se han devengado, lo cual nos llevar\u00e1 a considerar un importe menor de ingresos, tanto contable como fiscalmente.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ser que se hayan devengado ingresos y que a\u00fan no se hayan contabilizado, por ejemplo porque no los hemos tenido que facturar todav\u00eda, sin embargo los mismos formar\u00e1n parte del resultado contable y de la base imponible del Impuesto.<\/p>\n<p>Especial cuidado habremos de tener si la entidad es una empresa constructora o si su actividad consiste en la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>Por ejemplo, los ingresos por prestaci\u00f3n de servicios, cuando el resultado de la transacci\u00f3n puede estimarse con fiabilidad, se reconocer\u00e1n en funci\u00f3n del porcentaje de realizaci\u00f3n a la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, si no se puede estimar el resultado de la transacci\u00f3n con fiabilidad, solo se reconocen ingresos por los gastos reconocidos que se consideren recuperables.<\/p>\n<p>En general el criterio de reconocimiento de ventas con el PGC 2007 ha cambiado respecto al anterior, teniendo plenos efectos tributarios. A partir de ejercicios iniciados en 2008 se deber\u00e1 analizar si se han transmitido o no los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los bienes, y solo cuando haya ocurrido eso se reconocer\u00e1 la venta. Es paradigm\u00e1tico el caso de transmisi\u00f3n de inmuebles por empresas promotoras en que, tras el cambio mercantil, no se reconocer\u00e1 la venta hasta que el inmueble est\u00e9 pr\u00e1cticamente terminado y se haya otorgado la escritura de venta o se haya realizado, de alguna manera, la puesta a disposici\u00f3n del comprador. Como es sabido, con la norma contable antigua se pod\u00edan reconocer ventas por inmuebles construidos cuando se hab\u00edan incorporado ya el 80% de los costes.<\/p>\n<p>Asimismo, la DGT ha expresado el criterio, para el caso de una transmisi\u00f3n de participaciones, de que el ingreso no se devenga hasta que no se produce el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva impuesta para realizar la transmisi\u00f3n ya que, hasta ese momento los vendedores siguen ostentando la condici\u00f3n de socios de la participada.<\/p>\n<p>Si bien la imputaci\u00f3n fiscal de ingresos, en general, se rige por el criterio de devengo, de manera similar a lo establecido para los gastos, se permite la imputaci\u00f3n fiscal de un ingreso en per\u00edodo anterior al del devengo si se realiz\u00f3 la contabilidad del mismo en aquel per\u00edodo, siempre que de ello no se derive una menor tributaci\u00f3n que la que hubiera resultado de la imputaci\u00f3n correcta.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el caso de los ingresos, la norma fiscal tiene algunas excepciones al principio del devengo.<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, permite la imputaci\u00f3n fiscal en el momento del cobro si solicitamos la aplicaci\u00f3n de este criterio especial de imputaci\u00f3n y la Administraci\u00f3n lo aprueba. En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado, la imputaci\u00f3n fiscal se realizar\u00e1, salvo que la entidad opte por el devengo, en el momento del cobro (criterio que se aplica a ventas y ejecuciones de obra, pero no a prestaciones de servicios). Por lo tanto, si tenemos este tipo de operaciones habr\u00e1 que estar atentos para hacer el correspondiente ajuste negativo si en 2011 se realiz\u00f3 la entrega o la prestaci\u00f3n del servicio y el cobro se va a producir en ejercicios futuros. Del mismo modo, si 2011 es el per\u00edodo en el que se efect\u00faa el cobro de una operaci\u00f3n a plazo, al cierre habr\u00e1 que tener en cuenta que debemos hacer el pertinente ajuste positivo proporcional al importe cobrado.<\/p>\n<h2>22. Reducci\u00f3n de ingresos procedentes de la cesi\u00f3n de activos intangibles<\/h2>\n<p>Si durante el ejercicio hemos cedido el uso de patentes, modelos, dibujos, planos, f\u00f3rmulas o derechos sobre informaciones de experiencias comerciales o industriales, es posible que fiscalmente se pueda reducir el 50% de los ingresos producto de la cesi\u00f3n (por lo tanto mediante ajuste negativo), siempre que se cumplan una serie de estrictos requisitos, entre los que se encuentra que el activo lo haya creado la entidad cedente y que la contabilidad permita identificar separadamente los ingresos y gastos que origina el intangible.<\/p>\n<p>Esta reducci\u00f3n se puede aplicar hasta el ejercicio en el que los ingresos producidos por el activo y reducidos lleguen a 6 veces el coste de creaci\u00f3n del activo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>18. Deterioro de la cartera de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. En este caso la normativa fiscal es m\u00e1s generosa que la contable a la hora de reconocer p\u00e9rdidas en estas participaciones. Si bien mercantilmente se reconocer\u00e1 la p\u00e9rdida &hellip; <a href=\"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/2011\/12\/29\/cierre-contable-y-fiscal-2011-4\/\">Sigue leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[13,26],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2398"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2398"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2398\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2432,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2398\/revisions\/2432"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}