{"id":2585,"date":"2012-06-04T09:20:10","date_gmt":"2012-06-04T08:20:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.nostrum.es\/blog\/?p=2585"},"modified":"2012-05-31T11:30:22","modified_gmt":"2012-05-31T10:30:22","slug":"irpf-2011-ganancias-y-perdidas-patrimoniales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/2012\/06\/04\/irpf-2011-ganancias-y-perdidas-patrimoniales\/","title":{"rendered":"IRPF 2011 Ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales"},"content":{"rendered":"<p>Anteriormente hemos tratado las ganancias que no se consideran como tal o que est\u00e1n exentas, pero tambi\u00e9n se prev\u00e9n una serie de <strong>p\u00e9rdidas que no se computan<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li><strong>Las no justificadas<\/strong>: el contribuyente deber\u00e1 probar tanto la existencia real de la p\u00e9rdida como la causa y cuant\u00eda de la misma. Si no lo puede hacer, no se admitir\u00e1 el c\u00f3mputo de \u00e9sta.<\/li>\n<li><strong>La producidas por consumo<\/strong>: no se considera la p\u00e9rdida derivada del consumo de bienes ni la originada por la p\u00e9rdida de valor por el uso de bienes duraderos, por ejemplo, la derivada de la p\u00e9rdida de valor por el uso de un veh\u00edculo.<\/li>\n<li><strong>Las originadas por transmisiones lucrativas.<\/strong><\/li>\n<li><strong>La producidas en el juego<\/strong>: las ganancias originadas en el juego de azar y apuestas tributan, excepto aquellas declaradas expresamente exentas por el art\u00edculo 7 de la LIRPF.<\/li>\n<li>La originadas por transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales <strong>si se vuelven a adquirir<\/strong> en el plazo de un a\u00f1o.<\/li>\n<li>Las derivadas de la <strong>transmisi\u00f3n de valores que cotizan<\/strong> si el contribuyente adquiri\u00f3 valores homog\u00e9neos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisi\u00f3n.<\/li>\n<li>Los que deriven de transmisi\u00f3n de <strong>valores que no cotizan<\/strong> si se adquieren valores homog\u00e9neos en el a\u00f1o anterior o posterior a la transmisi\u00f3n. En este caso, puede ocurrir que esta recompra se realice una vez finalizado el plazo de declaraci\u00f3n del ejercicio en que se comput\u00f3 la p\u00e9rdida patrimonial, por lo que habr\u00e1 de presentarse declaraci\u00f3n complementaria (con intereses de demora) en el plazo comprendido entre la fecha de recompra y el del fin del plazo reglamentario de declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo en que se realice la adquisici\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<h2>C\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida en el caso de transmisiones onerosas<\/h2>\n<p>El c\u00e1lculo se realiza por diferencia entre el valor de transmisi\u00f3n (importe real de venta, o el de mercado si fuera superior, menos los gastos pagados por el transmitente) y el valor de adquisici\u00f3n, que ser\u00e1 el real de adquisici\u00f3n o el asignado en Sucesiones y Donaciones (sin que pueda superar el valor de mercado), m\u00e1s las inversiones y mejoras, m\u00e1s los gastos inherentes a la adquisici\u00f3n menos las amortizaciones deducidas fiscalmente (en caso de bienes arrendados o afectos a actividades econ\u00f3micas). Adem\u00e1s si se trata de bienes inmuebles, en el c\u00e1lculo del valor de adquisici\u00f3n operando sobre el valor de adquisici\u00f3n, las mejoras y las amortizaciones, hay que tener en cuenta los coeficientes de actualizaci\u00f3n que, cada a\u00f1o, establece la Ley de Presupuestos. Si son inmuebles afectos a actividades econ\u00f3micas se aplican los coeficientes previstos para el Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<h2>C\u00e1lculo en el caso de transmisiones lucrativas intervivos<\/h2>\n<p>El valor de adquisici\u00f3n ser\u00e1 el mismo que el del punto anterior, y el de transmisi\u00f3n ser\u00e1 el asignado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder el valor de mercado.<\/p>\n<p>Cuando se adquieren bienes a t\u00edtulo lucrativo, el valor de adquisici\u00f3n es el importe real que resulta de la aplicaci\u00f3n de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Si se adquieren varios bienes por herencia, satisfaciendo el Impuesto sobre Sucesiones, al valor seg\u00fan ese Impuesto habr\u00e1 que a\u00f1adir la parte proporcional de la cuota satisfecha. La forma de repartir ese impuesto entre los bienes ser\u00e1 aplicando el tipo medio de gravamen a la parte de base liquidable correspondiente a cada bien o derecho. En el caso de adquisici\u00f3n por v\u00eda sucesoria de participaciones en una empresa familiar, por lo tanto, para calcular el valor de adquisici\u00f3n se aplicar\u00e1 el tipo medio al valor de las participaciones despu\u00e9s de aplicar la reducci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<h2>Otras peculiaridades<\/h2>\n<p>Cuando un bien fue adquirido antes de 31 de diciembre de 1994, la parte de la ganancia generada te\u00f3ricamente hasta el 19 de enero de 2006 inclusive se puede recortar con los llamados \u201ccoeficientes de abatimiento\u201d que, dependiendo de la naturaleza del bien o derecho transmitido (inmuebles, acciones con cotizaci\u00f3n oficial o resto de bienes y derechos) y del tiempo transcurrido desde la adquisici\u00f3n hasta 31 de diciembre de 1994, puede hacer incluso que no tribute dicha ganancia.<\/p>\n<p>Cuando vendemos un inmueble, y antes hemos recibido una se\u00f1al o firmado un contrato privado, la fecha de transmisi\u00f3n es aquella en la que se ha entregado, lo cual sucede, normalmente, cuando se firma la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>La ganancia o la p\u00e9rdida patrimonial se ha de imputar en el a\u00f1o en el que se produzca la transmisi\u00f3n aunque, en el supuesto de operaciones a plazo, existe la posibilidad de imputarla a medida que se efect\u00faan los cobros, lo cual nos puede ayudar a diferir la tributaci\u00f3n.<\/p>\n<h2>Transmisi\u00f3n de vivienda habitual<\/h2>\n<p>La ganancia obtenida en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual no se grava a condici\u00f3n de reinvertir la totalidad del importe obtenido, con la posibilidad de que no tribute solo parte de la plusval\u00eda cuando la reinversi\u00f3n es parcial.<\/p>\n<p>No ser\u00e1 aplicable la exenci\u00f3n a la parte de la transmisi\u00f3n de una vivienda efectuada por el c\u00f3nyuge separado o divorciado cuando haga m\u00e1s de dos a\u00f1os que dej\u00f3 de habitarla, aunque lo hayan hecho el otro c\u00f3nyuge e hijos y \u00e9l haya seguido pagando el pr\u00e9stamo utilizado para adquirirla.<\/p>\n<h2>Integraci\u00f3n en la renta del ahorro<\/h2>\n<p>Las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales se integran en la renta del ahorro cuando derivan de una transmisi\u00f3n, tributando al tipo del 19-21% cualquiera que sea el per\u00edodo de generaci\u00f3n. Por el contrario, si no derivan de una transmisi\u00f3n, estas ganancias y p\u00e9rdidas van a la base general, para ser gravadas con la tarifa progresiva. No se considera que deriven de una transmisi\u00f3n los premios o ciertas indemnizaciones. La Administraci\u00f3n interpreta que tributar\u00e1 a tarifa general la indemnizaci\u00f3n percibida por el vendedor cuando el comprador de un inmueble dio una se\u00f1al y luego desiste de la operaci\u00f3n, o la obtenida del promotor por retraso en la entrega del inmueble, y se considera que proviene de una transmisi\u00f3n la indemnizaci\u00f3n que el inquilino percibe del propietario de un piso por resolver un contrato de arrendamiento.<\/p>\n<h2>Subvenciones para adquisici\u00f3n de vivienda<\/h2>\n<p>Conviene recordar que las subvenciones percibidas para adquirir vivienda son ganancias patrimoniales y que tributan con el resto de renta general (a tarifa). No obstante, si se trata de ayudas estatales directas a la entrada percibidas en pago \u00fanico, se pueden imputar, por cuartas partes, en el ejercicio de su percepci\u00f3n y en los 3 siguientes. Igual consideraci\u00f3n, como ganancias patrimoniales gravadas a tarifa tienen otro tipo de percepciones como la renta b\u00e1sica de emancipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Anteriormente hemos tratado las ganancias que no se consideran como tal o que est\u00e1n exentas, pero tambi\u00e9n se prev\u00e9n una serie de p\u00e9rdidas que no se computan: Las no justificadas: el contribuyente deber\u00e1 probar tanto la existencia real de la &hellip; <a href=\"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/2012\/06\/04\/irpf-2011-ganancias-y-perdidas-patrimoniales\/\">Sigue leyendo <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[26,1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2585"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2585"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2585\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2687,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2585\/revisions\/2687"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.nostrum.es\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}