Consulta. Mercancía dañada y contabilización de la indemnización percibida

Número de consulta: V0062-11
Órgano:SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha de salida:18/01/2011
Normativa:RIRPF RD 437/2007, art. 68
Descripción de los hechos:Actividad económica que determina el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada y tributa por el régimen general de IVA.
Ha sufrido un daño por inundación del almacén de la misma, por lo que se han deteriorado mercancías que se encontraban cubiertas por el seguro, percibiendo la correspondiente indemnización.La compañía de seguros pretende llevarse la mercancía dañada.
Cuestión Planteada:

1ª Justificación contable en el libro de gastos de la mercancía dañada y contabilización de la indemnización percibida en el libro de ingresos.
2ª Como la compañía de seguros pretende llevarse la mercancía dañada, si la operación estaría sometida al IVA.
CONTESTACION-COMPLETA

1ª Cuestión planteada.

La forma de llevanza de los libros-registros en el IRPF se encuentra regulada en la Orden de 4 de mayo de 1993 (BOE de 6 de mayo).Por lo que se refiere a las actividades económicas, de carácter empresarial, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, modalidad simplificada, el artículo 68.4 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establece que la llevanza de los siguientes libros registros:

Libro registro de ventas e ingresos.
Libro registro de compras y gastos.
Libro registro de bienes de inversión.

En el libro registro de ventas e ingresos se deberán anotar las ventas o ingresos, incluidos las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones reflejándose, según dispone el apartado 2 de la mencionada Orden de 4 de mayo de 1993, de al menos los siguientes datos:

El número de anotación.
La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al criterio de imputación temporal que se adopte.
El número de la factura o documento justificativo en el que se recoja. Cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente o sustitutivo, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso.
El concepto por el que se producen.
El importe de los mismos con separación del IVA devengado, o la compensación reintegrada si está en el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca.
Por tanto, la indemnización percibida de la compañía de seguros deberá anotarse en el libro registro de ventas o ingresos en los términos previstos en el párrafo anterior.
Por lo que se refiere a la mercancía dañada, esta no deberá anotarse en ningún libro registro, pues no se trata de ventas o ingresos, ni de compras o gastos ni de bienes de inversión, que son los conceptos que se deben anotar en los libros.
No obstante, como las compras deducibles son las consumidas en el ejercicio, como las mercancías dañadas no existen al final del período impositivo, al calcular el consultante este parámetro (existencias iniciales + compras – existencias finales), el gasto por compras se ajustará a la realidad económica.
2ª Cuestión planteada.
1.- En primer lugar, esta Dirección General no es competente para determinar si la indemnización que la compañía de seguros debe satisfacer a la consultante debe comprender o no el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que ésta hubiese soportado con ocasión de la adquisición de las mercancías que han resultado dañadas por agua, por ser esta una cuestión que habrá de concretarse de acuerdo con el contenido y extensión de la póliza suscrita al efecto.
2.- Por otra parte, en relación con las entregas de las mercancías dañadas por la consultante a la entidad aseguradora, este Centro Directivo dictó dos Resoluciones vinculantes de 3 de noviembre y 23 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado de 21-1-1986 y 19-1-1987, respectivamente), con los siguientes criterios:
Primero.- Las indemnizaciones por los siniestros acaecidos a los bienes transportados no constituyen una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido diferenciada de los servicios de transporte.
Segundo.- No formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los servicios de transporte, las indemnizaciones percibidas por los propietarios de las mercancías transportadas por los deterioros, pérdidas, extravíos o averías producidas en las mismas.
Tercero.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de mercancías siniestradas que los empresarios o profesionales realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a las Empresas transportistas obligadas a indemnizar por los daños sufridos por dichas mercancías.
La base imponible de dichas entregas estará constituida por el importe total de la contraprestación de las mismas o, en su caso, la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes siniestrados tengan en el momento”.
Por lo expuesto, el propietario de la mercancía, como sujeto pasivo, vendrá obligado, en los términos del apartado Uno del artículo 88 de la Ley del Impuesto a “repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realicen la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la propia Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos”.
3.- Por tanto, por la entrega del material dañado a la entidad aseguradora vendrá obligada la consultante, a su vez, a expedir y entregar factura, repercutiendo a aquélla el Impuesto devengado por dicha entrega, sobre la parte de indemnización percibida correspondiente al valor residual que los bienes dañados tengan en el momento de dicha entrega,
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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